martes, 3 de febrero de 2009

Respecto a la Nueva Ley de Contrataciones del Estado

LA REVISION DE LAS DECLARACIONES DE NULIDAD DE OFICIO Y CANCELACION DE PROCESOS DE SELECCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO.-

Por PEDRO ALBERTO TOLEDO CHAVEZ
Abogado por la USMP, Funcionario Público.-

Una de las nuevas novedades que regula el nuevo Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado mediante el DS. No. 183-2008-EF (1) es que las declaraciones de Nulidad y de Cancelación de procesos de selección emitidos por el Titular de la Entidad, pueden ser revisados por el Tribunal Constitucional.

Esta revisión, no opera de oficio, sino por la interposición del Recurso de Apelación, conforme se puede apreciar de los artículos 104º tercer párrafo, y, 105º numeral 3), de la norma acotada. Conjugando ambos dispositivos, se dispone que “los actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuación del proceso de selección, distintos de aquellos que resuelven recursos de apelación, tales como nulidad de oficio, cancelación (de procesos) u otros, podrán impugnarse ante el Tribunal (mediante Recurso de Apelación)”(2). Debemos agregar que “es con independencia del valor del proceso de selección…”(3).

Mencionamos que es una novedad, porque en el TUO de la Ley No. 26580 aprobado mediante el DS No. 083-2004-PCM (4), así como en su Reglamento aprobado mediante el DS. No. 084-2004-PCM, los actos indicados emitidos por el Titular de la Entidad eran inimpugnables (5), conforme además CONSUCODE así lo ha interpretado a través de sus órganos en diversos pronunciamientos y opiniones.

La explicación podría encontrarse en que la ejecución de tales facultades se habían convertido en una mala e insana práctica que perjudicaba al postor que venía participando en un proceso declarado nulo o cancelado. El postor no podía cuestionar lo resuelto, simplemente esperaba la devolución de lo pagado para la adquisición de Bases Administrativas. En este caso, CONSUCODE, sólo podía recomendar o sugerir si encontraba que la resolución no estaba bien fundamentada, que se deje sin efecto la resolución emitida. No tenía facultades para poder revisar lo resuelto, menos aún facultades coercitivas.

Entonces con la finalidad de velar por una correcta aplicación de las normas que regulan las contrataciones del Estado, se ha visto ahora por conveniente que las decisiones del Titular de la Entidad de declarar Nulo de Oficio o Cancelar un proceso, puedan ser revisadas por el Tribunal de Contrataciones previa interposición del Recurso de Apelación.

Sin embargo creemos que deben hacerse algunas precisiones tanto en la Nueva Ley como en su Reglamento:

· Cuando la nueva ley, regula y define la cancelación del proceso y su nulidad de oficio, debería agregarse en cada una de las figuras que “dichas declaraciones son susceptibles de ser apeladas conforme se dispondrá en el reglamento”. Esto para que la apelación de dichos actos dispuesta en el Reglamento tenga un mayor sustento legal.
· Debería regularse en el reglamento dispositivos específicos sobre el Recurso de Apelación de los actos tantas veces mencionados pues su tratamiento debe ser distinto a los demás, así por ejemplo: quien podría apelar, un postor, un adquiriente de Bases, o cualquier persona que tenga legítimo interés?; el recurso de apelación en estos casos suspende el proceso? (si ya está suspendido); se corre traslado del recurso a otros quienes no apelaron? Que resolvería expresamente el Tribunal? Que siga el proceso? Habría la posibilidad de una segunda declaración de cancelación o de nulidad en el mismo proceso de selección? Entre otros puntos.
· Asimismo, debe aclararse en el Reglamento, si los recursos de apelación son sólo contra actos emitidos por el Titular de la Entidad o también lo serán cuando esta cancelación ha sido efectuada por el funcionario delegado conforme lo dispone el propio reglamento (6)


Si bien la novedad jurídica analizada permitirá y generará un adecuado uso de la nulidad de oficio o la cancelación de proceso por parte de las Entidades Públicas, es necesario efectuar una regulación más específica de dicha figura para poder tener disposiciones menos confusas, que podrían traer en el futuro interpretaciones erróneas sobretodo en los gobiernos locales que gozan entre otros de autonomía económica y administrativa. Estaremos al tanto de lo que suceda.

Notas:

(1) Publicado en el Diario Oficial el 01/01/09
(2) El subrayado y agregado es nuestro.
(3) Hay que tomar en cuenta que las Entidades van a resolver recursos de apelación interpuestos en un proceso selección cuando el valor referencial de éste no supere las 600 UITs
(4) Véase artículo 34ºque regula la figura de la cancelación, y artículo 57º, que regula la Nulidad de oficio.
(5) Según el artículo 152º numeral 2), no son impugnables mediante recurso de apelación, las resoluciones suscritas por el Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad.
(6) Conforme se puede apreciar en el artículo 79º segundo párrafo del Reglamento.

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